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  19. La Sindicación

Derechos Humanos es el estudio de las facultades, prerrogativas, y libertades fundamentales que tiene una persona por el simple hecho de ser creado a la imagen de Dios, sin los cuales no se puede vivir como tal.  Se expresan como derechos civiles y políticos; derechos económicos, sociales y culturales; y derechos de los pueblos o de solidaridad.  Se investiga cuál debe ser el mensaje profético de la iglesia a favor de la dignidad humana, la justicia social y el buen gobierno.

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53. EL DERECHO A LA SINDICACION

DESDE LA REALIDAD

El caso que se expone se ubica temporalmente en los años del franquismo en España, específicamente en Getafe, durante los años 1967-1968.
"... Las Comisiones Obreras del Metal, de Madrid, hacen un llamamiento en apoyo del
convenio colectivo, por la libertad sindical y contra los despidos. En Getafe, los trabajadores de las grandes empresas, pequeñas fábricas y talleres, hacen un paro de una hora y deciden boicotear los transportes.
Diez mil obreros participan en esta movilización. Seguidamente se decide ir al sindicato, coincidiendo todos los trabajadores en la plaza del Ayuntamiento. Siemmens, Tractores Land (hoy John Deere), Kelvinator y las fábricas pequeñas, vienen por la calle Madrid, reuniéndose en la plaza Palacios con los obreros de CASA (Construcciones Aeronáuticas SA).
El sindicato se encuentra cerrado. Torres y un grupo de trabajadores intentan dialogar. Pero la Guardia Civil, que había vigilado constantemente la manifestación, da cinco minutos para que se disuelvan. Los trabajadores exigen que se abra el sindicato. Empiezan los forcejeos, los (palos). La Guardia Civil, traída de otros pueblos, no respeta al propio teniente que los venía sujetando. Comienza a cargar contra los trabajadores. Estos responden con piedras. Hay varios detenidos, entre ellos Torres, Donato, Morín, Serrano...(150 entre Madrid y Getafe). Esto no les atemoriza, y los obreros -reunidos el domingo- en pequeños grupos a lo largo de la calle Madrid deciden parar las fábricas desde el lunes hasta que sus compañeros sean puestos en
libertad.
En Getafe es la más importante
huelga de solidaridad hasta ese momento. Había sido difícil conseguir un paro en apoyo del nuevo convenio, pero los hechos están ahí: Torres y otros trabajadores están detenidos por pedir unas reivindicaciones justas. Los obreros saben que es la lucha -su lucha- la que conseguirá que sus compañeros sean puestos en libertad".

REFLEXION Y ANALISIS

Desde fines del siglo pasado hasta la segunda mitad de este siglo hemos asistido a un progresivo fortalecimiento del movimiento obrero, expresado en la potenciación de sus pilares fundamentales: los derechos de asociación sindical y huelga. Esto trajo como consecuencia una mayor participación de los trabajadores en la política global de los Estados. En los países de América Latina se ha dado un proceso que generó la instalación dentro de los sindicatos de ciertas cúpulas dirigentes, asociadas estrechamente con los grupos de poder. En este sentido, la libertad de afiliación sindical pierde sentido, al no expresarse en una verdadera participación democrática del conjunto de trabajadores en la toma de decisiones de su propia organización. Actualmente, estas mismas cúpulas sindicales han apoyado a los regímenes neoconservadores y su política de "flexibilización laboral". Esta política tiene como propósito minar la libertad de asociación sindical y el derecho de huelga; ya no como lo hacía la Ley Le Chapelier sino de una manera sutil. Estos procesos han abierto caminos hacia la atomización de las asociaciones obreras, a crear en el trabajador una situación de inseguridad en el empleo, al incremento de la competencia por un puesto de trabajo, a la pérdida de la identidad y los lazos de solidaridad. Así se procura evitar la estabilidad laboral del trabajador, a través de la celebración de contratos de naturaleza precaria o extraordinaria, por ejemplo, los contratos temporales, ocasionales, de tiempo parcial, de maquila y otros.
Como consecuencia de todo lo expresado, en este fin de siglo asistimos al debilitamiento de las organizaciones obreras y al regreso a un contractualismo que parecía definitivamente enterrado en el marco de las relaciones de trabajo. El trabajador individualmente considerado no podrá equilibrar la balanza frente al
poder del empleador, quién a partir de este nuevo orden económico internacional y de concentración de capitales, aparece asociado a grupos cada vez más fuertes e impersonales.

ACCION SOBRE LA REALIDAD

La acción de defensa de este derecho puede consistir, en primer lugar, en la utilización y dinamización de las garantías, tanto institucionales como especialmente de las no institucionales.
En segundo lugar, la acción de defensa puede consistir en la colaboración con la actividad desplegada por los sindicatos y las diversas organizaciones de trabajadores, así como con organizaciones no gubernamentales que luchen por la defensa de este
derecho.

 

54. EL DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA

DEFINICION:La negociación colectiva sindical

La negociación colectiva se define como el conjunto de relaciones y procesos de acercamiento y diálogo en cuyo seno la autonomía colectiva de los grupos antagonistas sociales (organizaciones de trabajadores y empresarios) produce el convenio colectivo.

El convenio colectivo, por su parte, se define de la siguiente forma:

Todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador,un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o , en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos de acuerdo con la legislación nacional."

bullet Los sujetos titulares de la negociación colectiva son los trabajadores, entendiendo por tales a aquellas personas que prestan un servicio por cuenta ajena a cambio del pago de una remuneración.
bullet El ejercicio de esta garantía no se realiza individualmente por cada trabajador, sino a través de sus respectivas organizaciones sindicales, que lo representan.
bullet Esta garantía hace posible que el trabajador participe activamente en el establecimiento de las condiciones mínimas en las que debe desarrollar sus funciones y la retribución que percibirá por la prestación de sus servicios. Esto redunda en el hecho de que pueda asegurar, a través de ella diversos derechos, tales como el derecho a unas condiciones dignas de trabajo, el derecho a un salario digno- con el que poder afrontar su propia subsistencia y la de su familia, etc...
bullet Los convenios colectivos de trabajo se constituyen, pues, independientemente de su carácter contractual, en auténticas normas vinculantes a la hora de establecer las condiciones del contrato de trabajo entre empresario y trabajador. Tienen cuerpo de contrato, pero alma de ley.

 

55. EL DERECHO A LA HUELGA

DEFINICION

La huelga consiste en el incumplimiento colectivo y concertado de la prestación laboral, adoptado como medida de garantía de derechos tanto de naturaleza laboral como de otra naturaleza.

CARACTERES

·         La aparición y desarrollo del derecho de huelga tiene lugar en el contexto de consolidación del capitalismo liberal en Europa.

·         La primera prohibición de la huelga se dió en Francia con la ley Le Chapelier en 1791, que fue completada en el año 1810 con los artículos 410 a 414 del Código Penal.

·         En Inglaterra, el parlamento dictó las leyes de 1780 y 1799, según las cuales toda unión encaminada a obtener una mejora en las condiciones de trabajo constituía una conspiración cuya finalidad era restringir la libertad de la industria. Así, todos los miembros de la unión incurrían en delito penal. La presión de los trabajadores organizados y las crecientes contradicciones entre el capital y el trabajo obligaron al Estado liberal a intervenir dentro del marco de las relaciones de trabajo, reconociendo a la huelga como un derecho.

·         Para adecuar la huelga a la concepción liberal contractualista se razonó de la siguiente manera: si el trabajador era libre para contratar su trabajo con el empresario, y además era también libre para asociarse a los otros trabajadores, no se le podía negar el derecho a rebelarse contra condiciones de trabajo consideradas insatisfactorias e injustas, así como podía individualmente renunciar al empleo, el trabajador podía también, al estar asociado a otros transformar su protesta individual en movimiento colectivo. Como resultado de esta concepción se puede considerar al derecho de huelga como una manifestación de la libertad de expresión y no como lo que es: un instrumento de lucha y reivindicación de la clase obrera.

·         Así pues, la huelga ha evolucionado en tres etapas diferentes:

o        La era de la prohibición: la huelga es delito. Esta primera etapa se caracteriza socialmente por el ascenso de la burguesía al poder, la creación de un aparato estatal, la elevación de la propiedad privada a un concepto sagrado e inviolable, registrada en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.

o        La era de la tolerancia. La era de la tolerancia se caracteriza por la nota de que las organizaciones de trabajadores y las huelgas, ya no están prohibidas y tampoco constituyen delitos, pero no están ni reguladas ni protegidas por las leyes.

o        La era de la reglamentación legal de las instituciones. Esta etapa se caracteriza por la reglamentación en algunos países, de diversas instituciones del derecho colectivo del trabajo en su legislación ordinaria. Así se reglamentó las asociaciones sindicales de trabajadores y patronos y las convenciones colectivas.

La importancia de esta etapa radica en la concreción de los derechos de los trabajadores como derechos constitucionales:

1.       La primera constitución que incorpora a su texto los derechos sociales, entre ellos los del trabajo, es la constitución mexicana de Querétaro de 1917, cuya manifestación más alta supone el tránsito de la huelga -hecho lícito susceptible de producir ciertos efectos jurídicos-, a la huelga como un derecho constitucional y legalmente protegido.

2.       La constitución alemana de Weimar de 1919, expresión del pensamiento socialdemócrata proveniente del siglo XIX y que lanzó la primera declaración europea de derechos sociales, cuya fuerza se hizo sentir sobre el constitucionalismo de la posguerra de un buen número de los pueblos de Europa, no contenía -sin embargo- ninguna disposición sobre la huelga.

·         La huelga se vincula con el derecho a la igualdad. La huelga, como medida de hecho, logra asegurar condiciones de igualdad entre los trabajadores organizados y el empresario, superando la débil individualidad del prestador de servicios en el marco de la relación laboral.

·         En los países desarrollados, la huelga es ejercitada, principalmente, -cuando ciertas necesidades básicas están ya cubiertas-, como un instrumento para perseguir objetivos exclusivamente económicos (aumento de salarios, mejores condiciones para la prestación de servicios, etc.).

·         En los países del Tercer Mundo esta garantía tiene mayor trascendencia pues a través de ella se persiguen objetivos que van más allá de lo estrictamente económico. En esos países la huelga es un mecanismo de lucha política, de reivindicación de intereses de clase y dentro del ámbito social es un medio para asegurar la supervivencia del trabajador y la de su familia. El desarrollo del sindicalismo en estos países tiene como sostén principal el ejercicio de la huelga.

·         La evolución de la huelga en cuanto que garantía de los derechos ha permitido no solamente el respeto de los derechos de los trabajadores que de manera eventual o permanente han sido violados, sino que ha contribuido, además, a la conquista de otros derechos de la clase trabajadora. Ha sido un mecanismo eficaz para el desarrollo del sindicalismo. Ha contribuido a la mejora de las condiciones del trabajo, y sobre todo ha tendido a equilibrar la balanza en el marco de la asimétrica relación obrero-empresario.

·         En la actualidad, sin embargo, parece que asistimos a una involución en el ejercicio pleno y libre de esta garantía. Consecuente con la filosofía de libre mercado imperante en los regímenes neoconservadores, el derecho a huelga comienza a ser limitado, a través de reglamentaciones que persiguen como finalidad el quitarle la eficacia que ha manifestado como instrumento de presión. Hay una tendencia a deslegitimar el ejercicio de la huelga contraponiéndolo a una idea de bienestar general de la comunidad que se ve afectada cuando los procesos de producción son suspendidos.

·         La huelga está reconocida impropiamente -como derecho y no como garantía- en las declaraciones y normas internacionales:

o        La Declaración Universal de Derechos Humanos no recoge expresamente el derecho de huelga, limitándose a recoger en el número 4º del artículo 23 el derecho de toda persona fundar sindicatos y sindicarse en defensa de sus intereses. Ese no reconocimiento del derecho a la huelga se explica por el carácter consensual de la Declaración Universal, dado que debían ponerse de acuerdo países pertenecientes a dos bloques ideológicos distintos: el bloque -entonces existente-, de los países socialistas y el bloque de los países capitalistas.

o        El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala el compromiso de los Estados partes a garantizar el derecho de huelga ejercido de conformidad con las leyes de cada país tal como lo prevé, en su artículo 8,1º. letra d.

o        La Declaración de las Naciones Unidas sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, de 11 de Diciembre de 1968 declara en el artículo 20, apartado a) el derecho a la negociación colectiva y a la huelga como instrumento para lograr un adecuado desarrollo social.

o        En el ámbito europeo reconocen el derecho a la huelga el artículo 6.4º de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de Octubre de 1961,el artículo 13 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9-12-1989 y el artículo 14, 1 y 2 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo por Resolución de 16 de Mayo de 1989.

·         La mayoría de países recogen esta garantía dentro de sus textos constitucionales, otorgándole el carácter de derecho fundamental. Así sucede en España. La Constitución de 1978 la reconoce como derecho fundamental en el artículo 28.2, que establece:

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

En el momento actual, y pese al tiempo transcurrido desde la promulgación de la Constitución no existe una ley Orgánica que desarrolle y garantice esta garantía, sino tan sólo un proyecto de ley que deberá ser llevado al Parlamento.

·         La huelga está también reconocida también en declaraciones de organizaciones religiosas, como la Iglesia Católica. El Nº 20 de la Encíclica Laborem Exercens, del Papa Juan Pablo II afirma:

Actuando en favor de los justos de sus miembros, los sindicatos se sirven también del método de la huelga, es decir, del bloqueo del trabajo, como una especie de ultimátum dirigido a los órganos competentes y sobre todo a los empresarios. Este es un método reconocido por la doctrina social católica como legítimo, en las debidas condiciones y en los justos límites...

·         Las legislaciones penales de varias naciones tipifican como delito cualquier acción encaminada a impedir el ejercicio de esta garantía.

·         En países de América Latina como México, Ecuador y otros, para garantizar el derecho a la huelga, funcionan tribunales especiales que resuelven asuntos que tienen que ver con los conflictos colectivos del trabajo. Estos tribunales tienen facultades de arbitraje y decisión.

·         En el sistema jurídico español cuenta con las máximas garantías de tipo procesal que establece la constitución; es decir, con el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, con el recurso de amparo, etc...

CLASIFICACION

·         En relación al factor tiempo pueden ser clasificadas en:

o        Huelga indefinida, que constituye la modalidad clásica, y que consiste en un paro que pretende durar hasta el agotamiento del adversario o propio, hasta el doblegamiento incondicional de una de las partes.

o        Huelga por tiempo determinado. Suele ser por un plazo de tiempo muy corto, siendo las fechas elegidas aquellas que corresponden a períodos-punta de actividad productiva o días puente entre festividades.

o        Huelga intermitente. Su ejecución se divide en varios momentos, distribuidos dentro del día o en espacios temporales superiores.

·         En relación al factor espacio pueden ser clasificadas:

o        Huelga general. Consiste en la paralización de un extenso ámbito productivo o a una ciudad, un sector de productividad o incluso todo el país.

o        Huelga parcial. Es aquella que es limitada en el espacio y que en consecuencia afecta sólo a una parte del ámbito conflictivo, bien para concentrar mejor los esfuerzos, bien por razones de facilidad organizativa o de potencial de afiliados.

·         En relación a su reconocimiento o no reconocimiento por parte de las normas del Estado, la huelga puede ser:

o        Huelga legal, que es aquella que viene regulada por las normas del Estado y sometida, por tanto, a las condiciones de validez y de procedimiento impuestas por la ley.

o        Huelga ilegal, que es aquella que está expresa o tácitamente prohibida por la ley, en su totalidad, bien en alguno de sus elementos.

·         En relación al motivo por el que se realizan:

o        Huelga revolucionaria, que son aquellas que tienen una finalidad política: transformar radicalmente las condiciones sociales que impiden la realización de los Derechos Humanos.

o        Huelga de solidaridad, que son aquellas que suponen el apoyo y solidaridad con las reivindicaciones de otros trabajadores que no son los huelguistas.

"¿Curso sistemático de derecnos humanos?"; Instituto de Estudios Políticos Para América Latina y África; http://www.iepala.es; Usado con permiso.

 
1. Introducción
2. Clasificación 1
3. Clasificación 2
4. Clasificación 3
5. Vida/Hambre
6. Pena de Muerte
7. Aborto/Eutanasia
8. Genética/Distanasia
9. Psicofísica/Moral
10. La Intimidad
11. La Libertad
12. El Pensamiento
13. La Participación
14. Seguridad Personal
15. Jurisdiccionales
16. Asilo Político
17. La Salud
18. El Trabajo
19. La Sindicación
20. La Educación
21. La Propiedad
22. La Igualdad
23. La Mujer
24. Discriminación
25. La Familia
26. El Individuo
27.El Detenido
28. Humanitario
29. Los Pueblos
30. La Paz
31. Teología Liberación
32. Gutierrez/Boff
 

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